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Artículo 203

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo II. De los Recursos › Sección Primera. Disposiciones Generales

Para la substanciación de los recursos establecidos por esta Ley, los organismos electorales y las Delegaciones Municipales del Registro Estatal de Electores, deberán hacer llegar al Consejo Electoral del Estado o a la Dirección del Registro Estatal de Electores, según sea el caso, los escritos en los que se hayan promovido dichos recursos, copia del acta o de la resolución combatida, el informe relativo, las pruebas aportadas, y todos los demás elementos que se estimen necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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