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Artículo 202

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo II. De los Recursos › Sección Primera. Disposiciones Generales

El Consejo Electoral del Estado, o la Dirección del Registro Estatal de Electores, resolverán sobre la admisión y podrán desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.

La interposición de los recursos, en ningún caso, suspenderán los efectos y la ejecución de los actos o resoluciones combatidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.