Para hacer el cómputo distrital de la elección del Gobernador del Estado, las Comisiones Distritales Electorales, en su caso, observarán en lo conducente el procedimiento descrito en el artículo 179, de esta Ley, y enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos.
Artículo 181
Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Octavo. Resultados Electorales › Capítulo II. De los Cómputos en las Comisiones Distritales Electorales
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 179
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