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Artículo 181

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Octavo. Resultados Electorales › Capítulo II. De los Cómputos en las Comisiones Distritales Electorales

Para hacer el cómputo distrital de la elección del Gobernador del Estado, las Comisiones Distritales Electorales, en su caso, observarán en lo conducente el procedimiento descrito en el artículo 179, de esta Ley, y enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 179

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.