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Artículo 180

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Octavo. Resultados Electorales › Capítulo II. De los Cómputos en las Comisiones Distritales Electorales

El tercer miércoles de febrero del año de la elección, las Comisiones Distritales Electorales sesionarán, para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de mayoría relativa, de representación proporcional, así como de Gobernador sujetándose en lo conducente al procedimiento establecido en el artículo anterior a las siguientes reglas:

I. Se efectuará el cómputo de la elección de Diputados de mayoría relativa y se levantará el acta correspondiente, la que se remitirá de inmediato al Consejo Electoral del Estado, para los efectos de la expedición y registro de la constancia de mayoría de la fórmula que la obtuvo; y II. Hecho lo anterior, se realizará el cómputo de la elección de Diputados de representación proporcional, debiendo levantar el acta correspondiente, la que se remitirá de inmediato al Consejo Electoral del Estado para que realice el cómputo total de la votación en la o las circunscripciones plurinominales, y haga la asignación de los presuntos Diputados por este principio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.