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Artículo 160

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Septimo. Jornada Electoral › Capítulo II. De la Votación y Cierre

‑ El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Cuidará la conservación del orden en el interior y exterior inmediato de la casilla;

II. No admitirá en la casilla a las personas que: a) Se presenten armadas; b) Se presenten en estado de ebriedad o bajo el efecto de enervantes o cualquiera droga; c) Hagan propaganda política; y d) En cualquier forma, pretendan coaccionar a los votantes;

III. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de esta Ley u obstaculice el desarrollo de la votación; a los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública, quien los pondrá a disposición de la autoridad competente; y IV. En todo caso, tomará bajo su responsabilidad las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que en la casilla se susciten.

El Presidente de la mesa directiva de la casilla suspenderá la votación, en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza.

Cuando considere, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancias de los hechos en el acta de cierre de votación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.