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Artículo 147

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo V. De la Documentación y Material Electoral

‑ En caso de cancelación del registro o substitución de uno o más candidatos, conforme a lo previsto por esta Ley, las boletas que ya estuviesen impresas serán corregidas en la parte relativa o substituidas por otras, conforme acuerde el Consejo Electoral del Estado. Si no se pudiere efectuar su corrección o substitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los organismos electorales respectivos, al momento de la elección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.