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Artículo 143

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo IV. Del Registro de Representantes

‑ La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo, exclusivamente, dentro del distrito electoral o Municipio para el que fueron designados;

II. Deberán actuar individualmente y, en ningún caso, de manera conjunta;

III. No substituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y candidatos ante las mesas directivas de casilla; y IV. No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

A quien infrinja lo previsto en este artículo, se le aplicarán las sanciones establecidas en esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.