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Artículo 142

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo IV. Del Registro de Representantes

Los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos ante los organismos electorales, observarán las reglas siguientes:

I. Deberán actuar conjuntamente sin que se admita intervención por separado;

II. En el Consejo Electoral del Estado, actuarán por conducto de su consejero acreditado;

III. En las Comisiones Distritales y Comisiones Municipales Electorales, actuarán por conducto del comisionado acreditado; y IV. En las mesas directivas de casilla, actuarán por conducto del representante de partido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.