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Artículo 140

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo IV. Del Registro de Representantes

A partir de la aprobación de la segunda publicación de las listas de ubicación e integración de los funcionarios de casilla, la Comisión Distrital Electoral correspondiente pondrá a disposición de los partidos políticos, por conducto de sus comisionados, las formas autorizadas para el registro de representantes, en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en cada distrito electoral.

Los partidos políticos deberán presentar dichas formas, cumpliendo los requisitos previstos por esta Ley.

Las Comisiones Distritales Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, deberán devolver a los partidos políticos los nombramientos debidamente registrados, cuando estos hayan reunido los requisitos que prevé esta Ley, en caso contrario, se les regresarán con la anotación de ser improcedentes.

Si una vez realizado el registro de representantes, a petición de algún partido político, la Comisión Distrital comprobara que algún representante no reúne los requisitos señalados por la Ley, procederá a realizar la cancelación y notificarla al partido que corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.