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Artículo 137

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo IV. Del Registro de Representantes

Los partidos políticos legalmente acreditados ante el Consejo Electoral del Estado, tienen derecho a nombrar a un representante ante cada una de las mesas directivas de casilla.

Una vez registrados sus candidatos, tendrán derecho a nombrar un representante común de los candidatos ante los organismos electorales correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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