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Artículo 102

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Cuarta. De las Listas Nominales de Electores

‑ Los partidos políticos que reciban las listas nominales de electores, en los términos del artículo 79, fracción VII, deberán:

I. Formular por escrito al Registro Estatal de Electores, por conducto del Comité Técnico de Vigilancia, durante los plazos de exhibición de las listas, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos en ellas; y II. Manifestar por escrito al Registro Estatal de Electores, por conducto del Comité Técnico de Vigilancia, su inconformidad con las listas publicadas; de no hacerlo, el partido político correspondiente, perderá el derecho de invocar cualquiera omisión o anomalía como causa que vicie el proceso electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 79

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.