‑ Los partidos políticos que reciban las listas nominales de electores, en los términos del artículo 79, fracción VII, deberán:
I. Formular por escrito al Registro Estatal de Electores, por conducto del Comité Técnico de Vigilancia, durante los plazos de exhibición de las listas, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos en ellas; y II. Manifestar por escrito al Registro Estatal de Electores, por conducto del Comité Técnico de Vigilancia, su inconformidad con las listas publicadas; de no hacerlo, el partido político correspondiente, perderá el derecho de invocar cualquiera omisión o anomalía como causa que vicie el proceso electoral.