‑ El Registro Estatal de Electores, una vez que reciba las listas nominales básicas y complementarias exhibidas, procederá:
I. A incluir en el padrón a los ciudadanos inscritos hasta el día quince de diciembre del año anterior a la elección, fecha en que concluye el empadronamiento;
II. A efectuar los cambios procedentes motivados por las observaciones de los partidos políticos y ciudadanos en general;
III. A imprimir las listas nominales definitivas por sección; y IV. A entregar las listas nominales definitivas, en los términos del artículo siguiente, para su distribución a los organismos electorales y partidos políticos.