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Artículo 103

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Cuarta. De las Listas Nominales de Electores

‑ El Registro Estatal de Electores, una vez que reciba las listas nominales básicas y complementarias exhibidas, procederá:

I. A incluir en el padrón a los ciudadanos inscritos hasta el día quince de diciembre del año anterior a la elección, fecha en que concluye el empadronamiento;

II. A efectuar los cambios procedentes motivados por las observaciones de los partidos políticos y ciudadanos en general;

III. A imprimir las listas nominales definitivas por sección; y IV. A entregar las listas nominales definitivas, en los términos del artículo siguiente, para su distribución a los organismos electorales y partidos políticos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.