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Artículo 104

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Cuarta. De las Listas Nominales de Electores

‑ La Dirección del Registro Estatal de Electores entregará al Consejo Electoral del Estado, las listas nominales de electores definitivas, a más tardar, el día veinticinco de enero del año de la elección, para ser distribuidas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por conducto de las Comisiones Distritales o Municipales Electorales.

Las listas definitivas correspondientes a los partidos políticos se entregarán por conducto del Consejo Electoral del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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