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Artículo 105

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Cuarta. De las Listas Nominales de Electores

‑ El Director General del Registro Estatal de Electores y los Delegados Distritales del propio registro, asesorarán al Consejo Electoral del Estado y a las Comisiones Distritales Electorales, a solicitud de sus presidentes en el manejo de las listas nominales de electores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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