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Artículo 89

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores

El Registro Estatal de Electores tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Expedir las credenciales permanentes de elector;

II. Mantener al corriente y perfeccionar el Registro de Electores en todo el Estado, por medio del padrón único, pudiendo demandar en los términos del artículo 5º. de la Constitución Política de la República, la colaboración de los ciudadanos en estas tareas;

III. Preservar la fidelidad y realizar la depuración y actualización del padrón único;

IV. Elaborar las listas nominales de electores correspondiente a cada una de las secciones electorales y distribuirlas a los organismos electorales en los términos de esta Ley;

V. Establecer procedimientos técnicos adecuados para facilitar la inscripción de los ciudadanos y los cambios y anotaciones que deban realizarse;

VI. Rendir informes y constancias que por conducto del Consejo Electoral del Estado, soliciten los demás organismos electorales;

VII. Proporcionar a los partidos políticos las listas nominales de electores cuando las soliciten y en los términos que establezca el Consejo Electoral del Estado;

VIII. Formular las estadísticas electorales; y IX. Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 5

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.