‑ Los presidentes de casillas electorales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que en el funcionamiento de la mesa directiva se cumplan las disposiciones de esta Ley;
II. Recibir de la Comisión Distrital Electoral la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
III. Identificar a los electores que se presenten a votar;
IV. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley;
V. Entregar la o las boletas a los electores identificados;
VI. Mantener el orden dentro de la casilla y en su exterior, y en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública;
VII. Suspender la votación en caso de alteración del orden, notificando de inmediato a la Comisión Municipal Electoral para que resuelva lo conducente. Restablecido el orden se reanudará la votación;
VIII. Retirar de la casilla a cualquier persona, así sea representante de partido o de candidatos, que incurran en alteración del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar o alterar el resultado de la votación. En este caso notificará a la Comisión Municipal respectiva y ordenará al Secretario que levante el acta correspondiente;
IX. Conservar bajo su responsabilidad los paquetes y copias de la documentación electoral una vez concluidas las labores de la casilla, a efecto de turnarlos oportunamente a la Comisión Municipal Electoral que corresponda; y X. Las demás que les confiera esta Ley y disposiciones relativas.