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Artículo 82

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo V. De las Mesas Directivas de Casilla

‑ Los presidentes de casillas electorales tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Vigilar que en el funcionamiento de la mesa directiva se cumplan las disposiciones de esta Ley;

II. Recibir de la Comisión Distrital Electoral la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

III. Identificar a los electores que se presenten a votar;

IV. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley;

V. Entregar la o las boletas a los electores identificados;

VI. Mantener el orden dentro de la casilla y en su exterior, y en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública;

VII. Suspender la votación en caso de alteración del orden, notificando de inmediato a la Comisión Municipal Electoral para que resuelva lo conducente. Restablecido el orden se reanudará la votación;

VIII. Retirar de la casilla a cualquier persona, así sea representante de partido o de candidatos, que incurran en alteración del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar o alterar el resultado de la votación. En este caso notificará a la Comisión Municipal respectiva y ordenará al Secretario que levante el acta correspondiente;

IX. Conservar bajo su responsabilidad los paquetes y copias de la documentación electoral una vez concluidas las labores de la casilla, a efecto de turnarlos oportunamente a la Comisión Municipal Electoral que corresponda; y X. Las demás que les confiera esta Ley y disposiciones relativas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.