Las Comisiones Distritales Electorales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que dicte el Consejo Electoral del Estado;
II. Intervenir en los términos de esta Ley dentro de sus circunscripciones, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
III. Registrar concurrentemente con el Consejo Electoral del Estado, las candidaturas de Diputados al Congreso del Estado;
IV. Registrar los nombramientos de los comisionados de los Partidos Políticos que integren la Comisión Distrital Electoral, así como los nombramientos de representantes de partidos y candidatos, en los términos de esta Ley;
V. Nombrar funcionarios y auxiliares especiales que se requieran en la preparación y desarrollo del proceso electoral;
VI. Sustanciar y resolver los recursos que le competan en los términos de esta Ley;
VII. Solicitar a las autoridades correspondientes la fuerza pública que se necesite para garantizar el desarrollo pacífico de las elecciones;
VIII. Nombrar a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de las casillas electorales en el Distrito respectivo;
IX. Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casillas, por conducto de las Comisiones Municipales Electorales, la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
X. Resolver sobre las peticiones y consultas que presenten los ciudadanos, candidatos y partidos políticos relativos a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
XI. Hacer el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado;
XII. Hacer el cómputo distrital de la votación para Diputados de Mayoría relativa, y expedir las constancias a los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos; y XIII. Las demás que le confiere esta Ley y sus reglamentos.