El Consejo Electoral del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el exacto cumplimiento de la legislación electoral y de las disposiciones que con base en ella se dicten;
II. Expedir su reglamento, el de los demás organismos electorales y los de sus dependencias;
III. Disponer la organización, y funcionamiento del Registro Estatal de Electores;
IV. Coordinar la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar de la oportuna instalación y funcionamiento de los organismos electorales;
V. Designar a los comisionados que le corresponde en los términos de esta Ley, para integrar las Comisiones Distritales y Municipales Electorales;
VI. Formular y revisar la división del territorio del Estado en Distritos Electorales, ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 9º. de la Constitución Política de la Entidad, la que deberá ser publicada antes del 15 de agosto del año de la elección;
VII. Publicar la integración de las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, antes de la fecha de su instalación;
VIII. Registrar candidaturas al cargo de Gobernador del Estado;
IX Registrar concurrentemente con las Comisiones Distritales y Municipales electorales, candidaturas de Diputados al Congreso del Estado y planillas de regidores, respectivamente;
X. Registrar supletoriamente los nombramientos de los Comisionados de los Partidos Políticos que integrarán las Comisiones Distritales y Municipales electorales, así como los de representantes de Partidos y Candidatos;
XI. Registrar en su caso y resolver sobre los convenios de coalición que celebren los Partidos Políticos en los términos de esta Ley;
XII. Nombrar funcionarios y auxiliares especiales para que efectúen las investigaciones y realicen las actividades que se requieran en la preparación y desarrollo del proceso electoral;
XIII. Resolver sobre las consultas y controversias que le sometan los Partidos Políticos acreditados, relativas al funcionamiento de los organismos electorales, a la integración de los mismos y demás asuntos de su competencia;
XIV. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones;
XV. Investigar por los medios legales pertinentes, cualesquier hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncien los Partidos Políticos sobre violencia por parte de las autoridades o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XVI. Proporcionar a los demás organismos electorales, la documentación, formas que apruebe para las actas del proceso electoral, elementos y útiles necesarios para sus funciones;
XVII. Registrar las constancias de mayoría, extendidas por las Comisiones Distritales Electorales a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos en las elecciones de Diputados electos por el principio de mayoría relativa e informar al Congreso del Estado sobre los registros que hayan efectuado y los casos de negativa;
XVIII. Efectuar el cómputo total de votos obtenidos en la elección de Diputados con el objeto de señalar qué Partidos Políticos alcanzaron el porcentaje señalado en el Artículo 9º. de la Constitución Política del Estado, para los efectos previstos en las Fracciones I y II del mismo precepto constitucional;
XIX. Informar al Congreso del Estado respecto de 3 candidatos a Diputados que sin haber obtenido constancia de mayoría, hubiesen logrado la votación más alta, para los efectos de la integración del Colegio Electoral;
XX. Erigirse en Tribunal Electoral para la calificación de las elecciones municipales que hayan sido objetadas. Su resolución tendrá carácter de definitiva e irrevocable;
El Consejo instruirá el procedimiento correspondiente con audiencia de las partes, recepción de las pruebas que consten en los expedientes electorales y oyendo los alegatos. Apreciará las pruebas en conciencia y dictará resolución conforme a derecho;
XXI. Sustanciar y resolverlos recursos que le competen en los términos de esta Ley;
XXII. Remitir al Congreso del Estado la documentación electoral correspondiente y un informe detallado sobre los hechos que puedan influir en la calificación de las elecciones de Diputados y Gobernador;
XXIII. Convocar a los demás organismos electorales a Sesiones Extraordinarias;
XXIV. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos a más tardar el día 10 de agosto del año de la elección y rendir cuenta detallada de su aplicación;
XXV. Solicitar a las autoridades correspondientes la fuerza pública que se necesite para garantizar el desarrollo pacífico de las elecciones; y XXVI. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos.