‑ A más tardar el día último de julio del año correspondiente a la elección, la Legislatura local, los Partidos Políticos acreditados en el Estado y el Poder Ejecutivo, acreditarán a sus representantes ante el Presidente del Consejo Electoral. En el mismo plazo el Consejo de Notarios del Estado deberá acreditar la terna correspondiente.
Artículo 51
Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado
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