Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 50

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

Para que el Consejo Electoral del Estado, pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes debiendo estar entre ellos el Presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Para toda sesión, los miembros del Consejo serán citados cuando menos con 24 horas de anticipación. En caso de no haber mayoría de Consejeros se volverá a citar a nueva sesión la cual se llevará válidamente a cabo con los que concurran, debiendo en todo caso estar presente el Presidente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.