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Artículo 48

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

El Consejo Electoral del Estado es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el Estado.

El Consejo Electoral reside en la ciudad de Guadalajara y se integra en la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno o la persona que éste designe;

II. Dos representantes del Poder Legislativo designados por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso;

III. Un Representante del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador del Estado;

IV. Un representante de cada Partido Político acreditado en el Estado;

V. Un Secretario Técnico que nombrará el Presidente del Consejo y que ejercerá las funciones que el propio Consejo le señale; y VI. Un Notario Público que será designado por el Consejo el día de su instalación, de una terna que presente el Colegio de Notarios del Estado, que será Secretario de la Comisión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.