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Artículo 31

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Segundo. De los Partidos Políticos › Capítulo II. Derechos y Obligaciones

Los Partidos Políticos debidamente acreditados en el Estado podrán celebrar coaliciones para una sola elección; la coalición deberá celebrarse por lo menos 60 días antes del día de la elección, debiendo hacerse públicas las bases de la coalición y sus finalidades. Será requisito previo que el convenio de coalición se registre ante el Consejo Electoral del Estado, quien dispondrá su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad para que surta efectos.

Los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema y los votos que obtengan serán para la coalición, salvo pacto en contrario de los partidos interesados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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