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Artículo 209

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título VI. Nulidad, Recursos y Sanciones › Capítulo III. De las Sanciones

Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos o prisión hasta de dos años, o ambas sanciones, a juicio del Juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:

I. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

II. Siendo funcionario del Registro Estatal de Electores, no admitan la solicitud de inscripción de alguna persona cuando fuera procedente o se nieguen a inscribirla;

III. Siendo funcionario del Registro Estatal de Electores, alteren, oculten o sustraigan documentación relativa al Padrón Unico, expidan credencial permanente de elector a quien no corresponda, no la expidan oportunamente o las entreguen en blanco a quienes no competa tenerlas en su poder;

IV. No proporcionen oportunamente las boletas o documentación electorales a los presidentes de la mesa directiva de casilla;

V. Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehusen admitir el voto de quien conforme a esta Ley tenga derecho al sufragio;

VI. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o bien les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden; y VII. Que retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente el paquete electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.