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Artículo 194

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título VI. Nulidad, Recursos y Sanciones › Capítulo I. De las Nulidades

‑ La nulidad de la elección de un Distrito Electoral sólo podrá ser declarada por la Cámara de Diputados. Esta reclamación de nulidad sólo podrá hacerse a través de los Partidos Políticos contendientes, de las coaliciones, de los candidatos o sus representantes y podrá solicitarse siempre y cuando la elección que se reclame, no haya sido calificada por la Cámara de Diputados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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