Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 193

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título VI. Nulidad, Recursos y Sanciones › Capítulo I. De las Nulidades

‑ Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20 por ciento de las secciones electorales de un distrito electoral o de un Municipio y sean determinantes del resultado de la elección;

II. Cuando exista violencia generalizada en un Distrito Electoral o en un Municipio;

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes del resultado de la elección.

Se entienden por violaciones sustanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a esta Ley; b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; y IV. Cuando en un 20 por ciento de las secciones electorales de un distrito electoral: a) Se hubiere impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas; y b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recabada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.