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Artículo 185

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo III. De la Calificación de las Elecciones › Sección Primera. De la Calificación de las Elecciones de Regidores

Para los efectos de la base tercera del Artículo 5º. de esta Ley, el Consejo Electoral procederá a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

I. A cada partido que hubiere alcanzado el 9 por ciento de la votación total del Municipio le será atribuido un Regidor propietario y un suplente;

II. Si hubieren contendido más de tres Partidos y todos hubieren alcanzado el 9 por ciento de la votación total, los tres escaños serán atribuidos a los tres Partidos que hubieran alcanzado mayor número de votos;

III. Si hubieren contendido menos de tres partidos no triunfadores en las elecciones mayoritarias, dos escaños serán atribuidos en la siguiente forma: uno al de mayor votación y uno al que le siga en número, siempre que hubieran alcanzado el 9 por ciento de la votación total municipal;

IV. Si sólo un partido hubiere contendido y alcanzado el 9 por ciento de los votos, le será atribuido un escaño; y V. Los escaños serán asignados a los candidatos por el orden en que aparezcan en las planillas respectivas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 5

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.