Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 161

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo IV. De la Jornada Electoral › Sección Cuarta. De la Libertad y Seguridad Jurídica en las Elecciones

Ninguna autoridad puede el día de la elección aprehender a un elector, sino hasta después que ha votado, salvo los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.