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Artículo 145

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo IV. De la Jornada Electoral › Sección Primera. De la Instalación de Casillas Electorales

‑ El Presidente de la Casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, aún con el auxilio de la fuerza pública, si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Sólo permanecerán en las Casillas sus Funcionarios, los Representantes acreditados de los Partidos Políticos o de los Candidatos, Notarios en ejercicio de sus funciones y en su caso, el Juez o quien actúe por receptoría y el número de electores que puedan ser atendidos, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;

II. No se admitirá en la Casilla: 1. A quienes se presenten armados; 2. A personas en estado de ebriedad; 3. A quienes hagan propaganda política; y 4. A quienes en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

III. Mandará retirar de la Casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de Ley u obstaculice el desarrollo del proceso electoral. A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública, quien los pondrá a disposición de la Autoridad competente;

IV. Cuidará de que se conserve el orden en el exterior inmediato de la casilla y de que no se impida o estorbe el acceso a los Electores; y V. En todo caso decidirá desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten:

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.