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Artículo 144

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo IV. De la Jornada Electoral › Sección Primera. De la Instalación de Casillas Electorales

‑ La votación se efectuará en la forma siguiente:

I. El elector, de manera secreta, marcará con una cruz en la boleta, el círculo que contenga el color o colores y emblema del Partido o Coalición por la que sufraga o escribirá en el lugar correspondiente, el nombre de un candidato, fórmula o planilla, si éstos no estuvieren registrados.

Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá auxiliarse de otra persona para que en su lugar realice la operación anterior.

El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la Mesa si desea votar por persona o fórmula distinta a los registrados, en cuyo caso podrá también auxiliarse de otra persona.

La Oficialidad, las Clases, la Tropa, los Policías y las Gendarmerías, deben presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno, a fin de garantizar su libertad de sufragar;

II. El elector personalmente o el Presidente de la Mesa, en caso de impedimento físico introducirá la boleta electoral respectiva en la urna correspondiente; y III. El Secretario de la Casilla en la lista nominal o Padrón Electoral, escribirá la palabra “votó”, a continuación del nombre del Elector una vez cerciorado de que éste depositó su voto en la urna correspondiente. El Presidente de Casilla devolverá a éste su credencial con idéntica anotación y la fecha de la elección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.