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Artículo 130

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo III. De los Actos Previos a la Elección › Sección Primera. De las Boletas Electorales

El papel y los procedimientos que se empleen en la impresión de las boletas electorales, deberán ser tales, que eviten su falsificación. Deberán imprimirse boletas especiales para elección de Gobernador, de Diputados y de Ayuntamientos, que deberán contener:

I. Nombre y apellidos de los candidatos;

II. Cargo para el que se postula a los candidatos;

III. Un círculo ostensible conteniendo las iniciales, color o combinación de colores y emblemas que el partido político o coalición de partidos hubieren registrado;

IV. Mención de cada Distrito o de cada Municipio si se trata de elecciones de Diputados o de Ayuntamientos según el caso; y V. Sello y firma impresos del Presidente y Secretario del Consejo Electoral del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.