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Artículo 122

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo II. Del Registro de Candidatos y de Representantes de los Partidos y Candidatos › Sección Primera. Del Registro de Candidatos

Los partidos políticos podrán nombrar representantes generales en cada uno de los municipios y distritos electorales, en el número que determine previamente el Consejo Electoral del Estado.

Para que surtan efecto, los nombramientos deberán ser registrados ante los organismos electorales correspondientes, a más tardar el último domingo de noviembre del año de la elección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.