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Artículo 120

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo II. Del Registro de Candidatos y de Representantes de los Partidos y Candidatos › Sección Primera. Del Registro de Candidatos

Los partidos políticos legalmente acreditados ante el Consejo Electoral del Estado, tienen derecho a nombrar a un representante en cada una de las mesas directivas de las casillas electorales.

Sus nombramientos deberán ser registrados ante las Comisiones Distritales y Municipales Electorales respectivas o supletoriamente ante el Consejo Electoral del Estado. Sin este requisito los nombramientos de los representantes no tendrán validez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.