Las candidaturas para el cargo de Gobernador deberán registrarse ante el Consejo Electoral del Estado; las de Diputados y Regidores ante el propio Consejo Electoral concurrentemente con las Comisiones Distritales Electorales las primeras y con las Comisiones Municipales Electorales las segundas.
Artículo 111
Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo II. Del Registro de Candidatos y de Representantes de los Partidos y Candidatos › Sección Primera. Del Registro de Candidatos
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