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Artículo 78

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL

Inmediatamente que se hayan practicado las diligencias respectivas, de las que se dejará constancia en el expediente, se resolverá sobre procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada y, en su caso, se modificará la lista de electores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.