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Artículo 77

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL

Dentro de los diez días siguientes a la conclusión del término señalado en el artículo 74, los electores y los partidos políticos registrados podrán hacer por escrito observaciones a las listas de electores ante la Dirección del Registro Electoral o, en su caso, ante las correspondientes Agencias Municipales del Registro, ante el Consejo Electoral, ante los Comités Distritales o ante los Delegados Municipales. El Consejo y sus Delegados y los Comités Distritales turnarán las observaciones relativas, inmediatamente que sean presentadas, a la correspondiente Oficina del Registro Electoral, que estará obligada a practicar desde luego las investigaciones pertinentes, debiendo autorizar la intervención en las diligencias relativas, del partido o el elector interesado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 74

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.