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Artículo 18

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

El Consejo Electoral, de oficio, o a petición de un partido político debidamente registrado, tendrá la facultad de investigar la actividad de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la Ley, comprobando, en todo caso, que siguen contando con el número mínimo de asociados que exige el artículo 13.

Cuando resulte que un partido no reúne los requisitos legales, se decretará la cancelación de su registro.

No podrá dictarse el acuerdo de cancelación sin que se haya concedido al partido interesado la oportunidad de rendir pruebas y alegar en su defensa.

Esta facultad no podrá ejercerse durante un proceso electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 13

Lo citan: 32