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Artículo 143

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VII. DE LAS SANCIONES

Se impondrá multa de cien a quinientos pesos o prisión de dos meses a un año, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos de uno a tres años:

I. Al que impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente, u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la Ley;

II. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones que importen suspensión o privación de derechos políticos;

III. Al funcionario municipal o estatal que no preste, con la oportunidad debida, la ayuda solicitada por los organismos y funcionarios electorales capacitados al efecto;

IV. A los funcionarios o encargados del padrón electoral que injustificadamente no admitan las reclamaciones de cualquier persona excluida del padrón, para ser inscrita;

V. A los funcionarios encargados del padrón electoral que a sabiendas adulteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al censo electoral, o expidan boletas a personas que no les corresponda;

VI. A los funcionarios electorales que no entreguen oportunamente las credenciales a los electores o que no tengan listas oportunamente las boletas de elección debidamente selladas y firmadas o no las entreguen a los Presidentes de casillas;

VII. A los funcionarios electorales que por sus actos u omisiones suspendan la instalación de una casilla electoral en contra de los términos establecidos por esta Ley;

VIII. A los funcionarios de una casilla que dolosamente se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura o instalación de la misma y de entregar o remitir los paquetes electorales a quien corresponda;

IX. Al miembro de la Mesa de una casilla electoral que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación de la casilla o que consienta a sabiendas una votación ilegal, suplantada o doble; o que rehúse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la Ley;

X. A quienes ejerzan violencia o amenaza, presión o maniobra ilegítima de cualquier especie, sobre las Mesas de las casillas, el Tribunal Electoral u otros organismos o funcionarios electorales, con el propósito de impedir, retardar o frustrar una elección, favorecer a determinados candidatos, falsear o inutilizar votos, escrutinios o cómputos, u obtener calificaciones o declaraciones contrarios a la verdad;

XI. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes acreditados de los partidos políticos o de los candidatos y les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la Ley;

XII. Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla; pero si probara que fue desposeído de él, se librará de la sanción y al responsable se le impondrá una pena de prisión de uno a tres años;

XIII. Al que acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible;

XIV. A quienes por prohibición injustificada, por vías de hecho ejercidas directamente o por medio de sabotaje de servicios o creación de condiciones físicas contrarias, impidan o ataquen las reuniones públicas o privadas, impidan o destruyan la propaganda, obstaculicen la actividad legítima de agentes y propagandistas o en otra forma violen los derechos políticos de los partidos legalmente constituidos y de los electores;

XV. A los auxiliares o miembros de las Mesas de casillas electorales que engañen en la emisión del voto a electores analfabetas, ciegos o inválidos;

XVI. A los responsables de violación del secreto en la emisión del voto; y XVII. A los Notarios y Jueces que actúen por receptoría, cuando se nieguen injustificadamente a desempeñar funciones o actividades de homologación o certificación previstas por esta Ley.

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