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Artículo 135

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. DE LA CALIFICACION

El Tribunal declarará la nulidad de la votación en una casilla para el efecto de que se proceda a repetir la elección en la fecha más próxima posible, en los siguientes casos:

A. Si la casilla no hubiere sido instalada o lo hubiere sido con funcionarios no autorizados, o en lugar o fecha distintos de los señalados al efecto.

B. Si la casilla se hubiere levantado antes de la hora correspondiente conforme al artículo 111 y quedaran pendientes de votar electores incluidos en el padrón electoral de la sección.

C. Si no se hubiere levantado el acta de escrutinio o se hubieren negado copias de esta a los funcionarios integrantes de la casilla o a los representantes acreditados de partidos.

D. Si en el escrutinio aparecieren votos en mayor número que el de los electores que hayan votado, siempre que no se trate de error explicable y sin trascendencia, sobre el resultado de la elección en la casilla.

E. Si el expediente electoral relativo no fuere entregado al Tribunal ni fuere posible su reposición o tuviere alteraciones substanciales o si las actas de escrutinio no coincidieren con las copias autorizadas de los mismos documentos que en número de dos o más existieren en poder de integrantes de la Mesa de la casilla y de representantes de partidos políticos acreditados ante ella.

F. Si a juicio del Tribunal hubiere indicios vehementes de falsificación de las actas referidas en el inciso anterior.

G. Por actos de violencia en la sección el día de la elección que hubieren impedido votar a más de la mitad de los electores incluidos en el padrón que a la sección corresponda.

H. Si de modo sistemático se hubiere violado el secreto del voto en la casilla.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 111

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.