Recibidos en el Consejo los expedientes a que se refieren los artículos 119 y 120, éste procederá, dentro de un término que no exceda de ocho días, a hacer los cómputos respectivos, debiendo levantar una acta por cada caso electoral, en la que se hará constar:
I. Que el expediente está cerrado y sin huellas de haber sido abierto;
II. Que contiene todos los documentos exigidos por la presente Ley;
III. Que el número de boletas, usadas e inutilizadas, corresponde o no al que expresa el acta de escrutinio; y IV. Las deficiencias e irregularidades que hayan existido en la votación.