Toda Casilla Electoral que se instale en lugar diverso del señalado por la Autoridad Municipal o de distinta manera de la establecida por esta Ley, será ilegítima, y se tendrá por nulo cuanto en ella se actuare, siempre que no haya imposibilidad, en cuyo caso se podrá instalar en alguna casa contigua, dando inmediato aviso a la Autoridad Municipal correspondiente, la cual a su vez, lo hará saber al público mediante carteles que se fijarán en los sitios más concurridos de la sección.
Artículo 39
Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De los instaladores, Casillas Electorales y manera de emitir los votos
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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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