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Artículo 91

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo X. Celebración del Congreso

Las comisiones de que habla el artículo anterior serán por lo menos de dos individuos, presentarán su dictamen a la mayor brevedad teniendo en cuenta los expedientes que no haya considerado la Comisión permanente o que se reciban después, y concluirán consultando la aprobación o reprobación de los nombramientos de cada uno de los diputados, y en el segundo caso las medidas que deben adoptarse, sea mandando hacer nueva elección en algún distrito, sea que se considere como diputado a ciudadano distinto del llamado por la Comisión permanente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.