Inmediatamente que con arreglo a los arts. 69 y 71 fueren conducidos uno o más ciudadanos ante un alcalde, éste, se limitará a exigirles un fiador de que se presentarán ante el juez competente, en caso de que se les acuse de haber faltado a la protesta de decir verdad. Si las personas son notoriamente conocidas, no se les exigirá la fianza y sólo se tomará razón de ellas. Cuando por haber sido un fiscal el que reclamó sólo comparezca ante el alcalde el ciudadano denunciado, se tomará también razón en el acta del nombre del fiscal, con vista de la constancia de que habla el art. 70.
Artículo 136
Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo XVI. Disposiciones generales
Conexiones dentro de la misma norma
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