Tan luego como lleguen a la secretaría de la Comisión permanente los expedientes de que se ha hablado en el anterior artículo, convocará aquella a los diputados que se hallen en la capital, a efecto de que se practiquen las operaciones de que habla el art. 20, párrafo 4º. de la Constitución; más para ello se requiere que se hayan recibido, por lo menos, los expedientes de las dos terceras partes de las Municipalidades.
Artículo 41
Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. Computación general
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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