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Artículo 42

Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. Computación general

Si después de quince días de haberse verificado las elecciones Municipales no se hubieren recibido las dos terceras partes del número total de expedientes, siempre se reunirá la junta de diputados, para tomar las providencias que el caso demande, bien dirigiendo las reclamaciones correspondientes a los funcionarios omisos, o mandando se hagan las elecciones donde no se hubieren verificado, a cuyo efecto se otorgarán los plazos convenientes, sin perjuicio de que se exija la responsabilidad a los que hubieren tenido culpa en dichas omisiones; pero la computación general nunca se verificará, sino cuando existan las dos terceras partes de expedientes como se ha dicho.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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