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Artículo 57

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. De los jaliscienses y ciudadanos jaliscienses

Son ciudadanos jaliscienses:

Primero. Todos los hombres nacidos en el Estado que sean vecinos de cualquiera lugar de su territorio.

Segundo. Los ciudadanos de los demás Estados de la Confederación mexicana, luego que se avecinden en el Estado.

Tercero. Los nacidos en país extranjero de padres mexicanos, siempre que estos hayan conservado los derechos de ciudadanía de la federación, y que aquellos se avecinden en el Estado.

Cuarto. Los extranjeros vecinos actualmente del estado, sean de la nación que fueren.

Quinto. Los extranjeros que en lo sucesivo obtengan del Congreso carta de ciudadanía.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.