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Artículo 90

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XI. De las Actas de Matrimonio

El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresa en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al juez de Primera Instancia que corresponda para que haga la calificación del impedimento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.