La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley y del Código Civil, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de un tanto del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el oficial del Registro Civil ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 62
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VII. De las Actas de Reconocimiento de Hijo
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.