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Artículo 61

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VII. De las Actas de Reconocimiento de Hijo

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil del Estado, se presentará al oficial del Registro, dentro del término de quince días, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas en el Código Civil y en los artículos conducentes del capítulo cuarto de esta ley, observándose las demás prescripciones contendidas en este ordenamiento y en el capítulo relativo al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio de la ley sustantiva civil del estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.