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Artículo 60

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VII. De las Actas de Reconocimiento de Hijo

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento se formulará acta separada en la que, se cancelará la clave única del registro de población y se asignará una nueva en la correspondiente acta de reconocimiento; debiendo el registro civil notificar lo anterior al registro nacional de población. El acta de reconocimiento además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede; se observarán los siguientes requisitos, en sus respectivos casos:

I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; 12 II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su representante legal; y III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal.

En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es nacido fuera de matrimonio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.