Podrá efectuar el registro de su hijo, el concubinario o la concubina que exhiba las constancias que acrediten el concubinato de acuerdo al artículo 778 párrafos Segundo y Tercero del Código Civil del Estado de Jalisco y se deberá de asentar en el acta los nombres de ambos progenitores, así como las generales de los abuelos paternos y maternos.
Artículo 43 Bis
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.